Resumen: La Sala confirma la condena del conductor de un vehículo y su acompañante que, huyendo de la persecución policial, condujeron el vehículo a velocidad excesiva, saltándose semáforos en fase roja, pbligando a los peatones a tirarse al suelo para evitar ser atropellados y dejaron el coche abandonado en las vías del tren con el consiguiente peligro para la seguridad del tráfico ferroviario. La sentencia, con referencias a la jurisprudencia del TS, recuerda que la apreciación del delito de conducción temeraria, de comisión estrictamente dolosa, requiere la concurrencia de dos elementos: la conducción con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, y que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Se requiere que se produzca una situación de riesgo concreto para la seguridad de las personas que en el caso examinado se aprecia teniendo en cuenta que "la hora de los hechos era coincidente con la salida del centro escolar, y varios escolares junto con sus padres tuvieron que subirse a la acera con premura para evitar ser atropellados, otros iban por pasos de cebra, de modo que el peligro y riesgo fue a lo largo de la persecución policial".
Resumen: Se recurre la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena de dos años y un día de prisión impuesta por un delito de robo con fuerza, solicitando la suspensión al amparo del artículo 80.5 del Código Penal, que permite suspender la pena cuando el delito se cometió a causa de dependencia a sustancias psicoactivas y el penado se encuentra deshabituado o en tratamiento.
En la instancia se denegó la suspensión por no concurrir los requisitos legales al no constar que el condenado estuviera rehabilitado ni en tratamiento de deshabituación en centro acreditado en el momento de decidir sobre la suspensión, ni que el delito se cometiera a causa de su dependencia, pese a que existía diagnóstico previo de drogodependencia.
Además, se valoró negativamente su prolongada trayectoria delictiva y reiteración en la comisión de delitos, con antecedentes de suspensiones previas incumplidas, lo que a criterio del Juzgador justificaba el cumplimiento efectivo de la pena para fines de reinserción y prevención.
El Tribunal confirma íntegramente la resolución recurrida, considerando que la denegación no es arbitraria ni irracional, y acuerda el ingreso en prisión para el cumplimiento de la condena, rechazando la pertinencia de suspender la ejecución para plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o una cuestión de inconstitucionalidad, pues no se plantean dudas sobre la interpretación o validez del derecho de la Unión Europea en el contexto de las presentes actuaciones ni tampoco que la normativa aplicada al caso sometido a su consideración resulte contraria a la Constitución.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoria por la comisión de un delito leve de hurto.
Se solicita por el recurrente la nulidad del juicio oral por vulneración del derecho a la defensa, ya que el letrado de oficio designado no fue notificado ni de la transformación del procedimiento a delito leve ni de la celebración del juicio, lo que supuso una indefensión efectiva.
La Sala pone de manifiesto que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa letrada, aunque no sea preceptiva en delitos leves, debe garantizarse para evitar indefensión, y en este caso considera que se vulneró al no notificarse al abogado la resolución que cambió la naturaleza del procedimiento ni la celebración del juicio, impidiendo la defensa técnica adecuada. Por ello, se declara la nulidad de las actuaciones desde la notificación del auto de transformación del procedimiento y del juicio, ordenando retrotraer las actuaciones a ese momento para que se garantice la defensa técnica, sin entrar a valorar el resto de motivos del recurso.
Resumen: Se recurre en apelación la denegación de la suspensión de la ejecución de una pena de cinco meses de prisión impuesta por un delito de hurto, solicitando la concesión del beneficio de suspensión o, subsidiariamente, la sustitución de la pena por trabajos en beneficio de la comunidad, alegando que se cumplen los requisitos del artículo 80.3 del Código Penal para la suspensión excepcional.
El Tribunal analiza que, conforme al artículo 80 del Código Penal, la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad es posible cuando se espera razonablemente que no sea necesaria para evitar nuevos delitos, valorando circunstancias del delito, personales del penado, antecedentes, conducta posterior, reparación del daño, y circunstancias familiares y sociales y recuerda que para la suspensión ordinaria se requiere que el condenado sea delincuente primario, que la pena no supere dos años y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles, mientras que el art. 80.3 permite la suspensión excepcional en delincuentes no primarios que no sean reos habituales, cuando las circunstancias personales y la conducta aconsejen la suspensión.
Se argumenta que el penado no cumple los requisitos para la suspensión ordinaria, pues tiene múltiples condenas previas por delitos de hurto y contra la seguridad vial, y tampoco para la suspensión excepcional, ya que se trata de un reo habitual conforme al artículo 94 del Código Penal, al haber cometido tres o más delitos del mismo capítulo en menos de cinco años.
Por otro lado se pone de manifiesto que su reiteración delictiva evidencia un alto riesgo de comisión de nuevos delitos y falta de interés en la reinserción social, por lo que la ejecución de la pena en prisión es necesaria para la prevención.
En consecuencia se desestima el recurso de apelación.
Resumen: Se recurre en apelación el auto que acordó continuar la causa por el trámite del Procedimiento Abreviado, alegando la defensa que no se practicaron todas las diligencias necesarias para la instrucción, en particular las solicitadas en julio de 2024 y denegadas en octubre de 2024, y que la denegación se produjo antes de que transcurrieran los plazos máximos de instrucción establecidos en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Además, también se cuestiona la existencia de indicios suficientes para la imputación por estafa.
En la alzada se estima el recurso, fundamentando su decisión en la interpretación estricta y taxativa del plazo de doce meses para la instrucción desde la incoación de la causa, conforme al artículo 324 LECrim, y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que matiza que el cómputo del plazo debe iniciarse desde la llamada efectiva del investigado para comparecer en calidad de tal, excluyendo actos meramente formales o administrativos sin contenido jurisdiccional.
En el caso, no consta la fecha exacta de incoación de diligencias previas en el Juzgado de Oviedo, y la instrucción se practicó sin que los investigados tuvieran conocimiento efectivo hasta su citación para declarar, lo que vulnera su derecho de defensa al impedir la práctica oportuna de diligencias solicitadas.
Por ello, se concluye que procede revocar el auto de procedimiento abreviado para que la causa continúe por el trámite de diligencias previas, con obligación para el juzgado de instancia de valorar las diligencias solicitadas por las defensas.
No se valora el fondo sobre la existencia de indicios de criminalidad, pues la revocación se fundamenta en la vulneración del plazo y del derecho de defensa.
Resumen: La recurrente resultó condenada por la comisión de un delito de apropiación indebida ya que tras serle entregado por la denunciante una perra de su propiedad con la intención de que ésta la custodiase y cuidase durante un período determinado de tiempo, debido a la situación personal que padecía aquélla y a los efectos de que se la devolviese una vez que hubiese finalizado, lo que no efectuó, y la Sala ratifica tal condena ya que la versión de la denunciante, que merece la consideración de coherente y lógica en su conjunto en la medida en que explica y razona tanto el porqué se entrega el animal, como el carácter temporal y provisional de la misma, aparecen respaldados por otros datos sólidos y contundentes que permiten inferir que a la acusada no se le transmitió la titularidad del animal, siendo la denunciante formalmente quien sigue siendo propiedad del mismo. Se explica y motiva en la sentencia recurrida el proceso lógico racional que ha conducido al juez de instancia a imponer una pena concreta, que si bien es superior al mínimo legal posible, se ajusta tanto al principio acusatorio como a la legalidad vigente en materia de penas, adecuándola a las circunstancias particulares del caso como son la desconsideración hacia la víctima y la vinculación personal entre las partes, razones que dan cobertura legal a la pena impuesta por lo que no puede cuestionarse la proporcionalidad de la misma.
Resumen: Se recurre en apelación el auto que confirmó el archivo de una causa penal por un presunto delito de apropiación indebida relacionado con la no devolución de un vehículo alquilado.
El juzgado de instrucción había acordado el archivo al considerar que la parte denunciante no aportó el contrato de alquiler ni un requerimiento formal de devolución, aportando solo un pantallazo de una reserva y comunicaciones informales, por lo que no se cumplían los requisitos del artículo 253 del Código Penal para acreditar la posesión y la obligación de devolución.
La recurrente, HERTZ ESPAÑA S.L.U., sostiene que sí existe un indicio suficiente del contrato y de los intentos de comunicación, y que la providencia de archivo fue formalmente defectuosa.
La Sala estima que aunque inicialmente el archivo debió acordarse por auto y no por providencia, este defecto fue subsanado en el recurso de reforma. En cuanto al fondo, se reconoce que el arrendamiento de vehículo es título hábil para el delito de apropiación indebida y que los hechos denunciados (alquiler del vehículo, incumplimiento de la devolución en la fecha pactada, intentos fallidos de contacto, recuperación policial del vehículo) configuran indicios objetivos suficientes para continuar la investigación penal, por ello se descarta que la denuncia carezca de encaje penal o de indicios objetivos, entendiendo que procede continuar con las diligencias de instrucción para esclarecer los hechos y dictar la resolución correspondiente conforme al artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el recurso es estimado.
Resumen: Señala el órgano de apelación que para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia, ninguno de los cuales se aprecia en el caso. La mera impugnación del Atestado no impide a la Juez a quo tomarlo en consideración, más aún cuando tal impugnación se considera genérica y no obedece a explicación ni se ofrece razón alguna que mínimamente la justifique, ya que cuando la juzgadora a quo preguntó a la Defensa, en el acto del juicio, si su impugnación se refería al contenido del Atestado o a su irregularidad, la letrada de la Defensa se limitó a poner de manifiesto que lo que pretendía era formular preguntas a los Agentes que lo firman y someterlo a contradicción, en cuyo caso, como manifestó, la juzgadora en la instancia, debio haber solicitado la comparecencia a juicio de dichos agente para interrogarles como testigos, no siendo correcto pretender que corresponde a la acusación acreditar también los hechos impeditivos, obstativos o excluyentes alegados por la Defensa.
Resumen: En las presentes actuadiones fue juzgado el administrador único de una empresa, por la falsificación de una pegatina con contraseña de homologación para un vehículo Porsche Carrera 911 importado de Emiratos Árabes Unidos, vendido al denunciante mediante contrato verbal por el importe de 43.000 euros que fue íntegramente pagado.
El vehículo carecía del Código de Homologación Europea y Certificado de Conformidad CE, necesarios para su matriculación en España, trámite que se prolongó hasta enero de 2023 debido a cambios normativos y dificultades administrativas.
Durante el proceso el acusado facilitó al comprador una pegatina con una contraseña falsa, que no correspondía al vehículo ni a ningún otro, impidiendo la obtención de la ficha técnica reducida para la matriculación.
La falsedad fue probada mediante mensajes de WhatsApp y otras pruebas, demostrando que el acusado tenía conocimiento y dominio funcional sobre la falsificación, aunque no se había acreditado quién fue la persona que confeccionó materialmente la pegatina. pues, como establece reiterada jurisprudencia no es óbice para apreciar la autoría que la ejecución material mediata de la falsedad resulte a cargo del acusado, por cuanto tal delito no es un delito de propia mano.
El Tribunal considera probado el delito leve de falsedad de certificado del art. 399 CP y no el de falsedad de un documento oficial del art. 392 del CP dado que a su juicio la pegatina no tiene la trascendencia de un documento de tal carácter en el tráfico jurídico y, también, rechaza la existencia del delito de estafa imputado por la acusación particular, pues el contrato de compraventa fue celebrado libremente, con entrega del vehículo y pago completo del precio, sin engaño previo ni ánimo de lucro ilícito.
Se destaca que las dificultades para la matriculación derivaron de circunstancias ajenas al acusado, quien realizó gestiones para resolverlas, y que los gastos y daños reclamados corresponden a consecuencias contractuales, no penales.
En consecuencia, se condena al acusado como responsable de un delito leve de falsedad de certificado a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 10 euros y se le absuelve del delito de estafa.
Resumen: Se señala en la sentencia que el juez a quo razona en su sentencia las razones por las cuales llega al convencimiento de que el acusado es el autor de los hechos, y, basa esa identificación, fundamentalmente, en el testimonio de la fuerza actuante, afirmando que el acusado fue detenido días después de los hechos, en atención al insólito reconocimiento fotográfico realizado por un agente de la Policía Nacional, sobre un álbum fotográfico, evidenciándose en el juicio, por la declaración de los agentes, la irregular forma de proceder de la fuerza pública al declarar el agente que hizo el reconocimiento que antes de los hechos ya conocía el acusado, y que considera, frente a lo evidente de su apariencia física, que tenía una nariz prominente, pretendiéndose justificar por el testigo, con la alusión a tal rasgo físico, la declaración de los propios agentes quienes, al tiempo de intentar la detención del varón que huyó, observaron que tenía una nariz prominente, como además se observa en las grabaciones de las cámaras de seguridad, y, sin embargo, la presencia en sala del acusado, permitió constatar que tal rasgo no concurría en su fisionomía, lo que lleva a la Sala al dictado de la sentencia absolutoria, ya que la prueba practicada deja resquicios para la duda, y, del contenido de la sentencia recurrida es factible establecer conclusiones contrarias, basadas en la incertidumbre o la duda, lo que motiva la revocación de la misma y la libre absolución del recurrente.